Principios fundamentales.
Artículo 1: Esta constitución es la norma suprema de la república; ninguna ley que emane de ella podrá contrariarla ni estar fuera de su margen.
Artículo 2: El territorio y demás espacios geográficos de la república federal de Venezuela son los que correspondían a la Capitanía general de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de Abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad; representado por 24 estados libres y autónomos que han decidido unirse para formar una nación desarrollada, libre y justa que le garantice la mayor suma posible de felicidad a sus ciudadanos.
Artículo 3 : Ninguna mayoría partidista circunstancial puede derogar, vulnerar, minimizar ni desconocer esta constitución ni aplastar a las minorías, como tampoco los derechos individuales y económicos garantizados por esta constitución y los estatutos autonómicos regionales a sus ciudadanos.
Derechos inalienables de los ciudadanos.
Articulo 4:
Sobre la libertad: Esta constitución establece que la libertad es un derecho inalienable que posee cada individuo desde su nacimiento y ninguna ley estará por encima de este derecho. En caso de enmienda o reforma a esta constitución; no será reformado ni eliminado este articulo bajo ningún pretexto. Solo aquellos individuos que violen o atenten contra este derecho perderán las garantías del mismo.
Articulo 5:
Sobre la propiedad: Esta constitución establece que la propiedad es un derecho inalienable que posee cada individuo desde su nacimiento, entendiéndose como propiedad todo aquello que le pertenece a un individuo, ya sea por esfuerzo propio, por regalo o herencia recibida. Ninguna ley estará por encima de este derecho. En caso de enmienda o reforma a esta constitución; no será reformado ni eliminado este artículo bajo ningún pretexto.
Articulo 6:
Sobre la vida: esta constitución establece a la vida como derecho inalienable de cada individuo obtenido al momento de su nacimiento y ninguna ley estará por encima de este derecho. En caso de enmienda o reforma a esta constitución; no será reformado ni eliminado este articulo bajo ningún pretexto. Solo aquellos individuos que violen o atenten contra este derecho perderán las garantías del mismo.
Estado y gobierno.
Artículo 7: Las funciones naturales propias del Estado son tres: a) Brindar seguridad externa e interna a las personas en sus bienes, derechos individuales y libertades. b) Administrar justicia pública imparcial y expedita, que ayude a resolver conflictos, y que obligue a los responsables de los crímenes a restituir o compensar a sus víctimas. c) Contratar la realización y mantenimiento de obras públicas genuinas. La República Federal De Venezuela se instituye nada más que para cumplir sus funciones propias, las del estado, y respetando las privadas, a cargo de los individuos, las empresas y demás instituciones particulares.
Artículo 8: La República Federal De Venezuela estará conformada por tres poderes públicos: a) Ejecutivo. B) Legislativo. C) Judicial. Tres para poderes: a) fiscalía. B) defensoría. C) contraloría. Tres institutos autónomos: a) Banco federal de Venezuela b) Banco del tesoro. C) Servicio federal de recaudación de impuestos. Todos serán independientes, autónomos y separados.
Artículo 9: los institutos autónomos manejaran la administración, economía y finanzas públicas. El banco federal de Venezuela ejercerá el control fiscal y monetario, reservas internacionales y evitara la producción de moneda fiduciaria. El banco del tesoro tendrá como función el pago de toda la administración pública. El Servicio federal de recaudación de impuestos tendrá como función inspeccionar, investigar y fiscalizar la recaudación de impuestos en cada uno de los municipios, región y nación, para que los primeros entreguen el 40% a la nación, el 30% a la región y el 30% se queda en el municipio.
Artículo 10: Estructura del Poder Ejecutivo: El Gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República y un Vicepresidente, y los siguientes ministerios: De interior y Gobierno, De Justicia, De Relaciones Exteriores, De Seguridad y Defensa, De contratación de Obras Publicas, De Presupuesto y Finanzas Publicas, De Bienestar y Asistencia a Familias Pobres. El presidente y su gabinete, a lo menos una vez al año, darán cuenta del estado administrativo y político de la República.
Artículo 11: Estructura del Poder Legislativo: Estará conformado por una Cámara de Senadores y una Cámara de Diputados.
Artículo 12: Estructura del Poder Judicial: Estará conformado por las siguientes salas a) Constitucional, b) Política Administrativa, c) Electoral, d) Penal, e) Mercantil y Laboral, f) Civil. Cada región autónoma constituirá tribunales superiores. El TSJ Nacional y los TSJ regionales, serán ambos autónomos, independientes y separados, casos especiales se elevarían desde los TSJ Regionales al Nacional a consultas para determinar decisiones finales.
Formas de elección del poder ejecutivo y sus funciones
Artículo 13: Para ser elegido Presidente se requiere haber nacido en el territorio, tener mayoría de edad y poseer trayectoria y demás cualidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. El Presidente durará en el ejercicio de sus funciones por el término de 5 años, y no podrá ser reelegido. El Presidente no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Legislativo. En todo caso, el Presidente comunicará con la debida anticipación al Legislativo su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
Artículo 14: El Presidente será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de Presidente se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Artículo 15: El proceso de calificación de la elección a Presidente deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según corresponda. La sala electoral del TSJ nacional comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado. El Legislativo Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual la sala electoral del TSJ nacional declara al Presidente electo. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente De La República Federal De Venezuela, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Articulo 16: Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, el Vicepresidente; a falta de este, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente del TSJ nacional, y a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes:
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección general del Legislativo, el presidente será elegido por el Legislativo por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa días después de esa elección general. La elección por el Legislativo será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección general de parlamentarios, el Presidente del Senado, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección para el nonagésimo día después de la convocatoria. El presidente electo asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
El presidente electo conforme a alguno de los incisos precedentes no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
Artículo 17: El presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido. El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex presidente de la República Federal de Venezuela.
No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de presidente de la República Federal de Venezuela por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
El Ex presidente de la República Federal de Venezuela que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero.
Artículo 18. El presidente designado por el Congreso Pleno, tendrá todas las atribuciones que esta constitución confiere.
Atribuciones presidenciales
Artículo 19. Son atribuciones especiales del presidente de la República Federal de Venezuela: 1º Concurrir a la formación de las leyes con apego a la Constitución de la República Federal de Venezuela, sancionarlas y promulgarlas; 2º Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla; 3º Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución de la República Federal de Venezuela; 4º Convocar a plebiscito .5º Designar, a los integrantes del Senado como se indica en esta constitución; 6º Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en la Constitución de la República Federal de Venezuela; 7º Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes; 9º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros del gabinete. 10º Nombrar al Contralor General con acuerdo del Senado;
11º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine; 12º Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; 13º Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición del TSJ y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del TSJ que le corresponde designar; a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta constitución; 14º Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, al TSJ para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público , para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; 15º Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso; 16º Designar y remover a al Ministro de seguridad y defensa además de disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los funcionarios de esta institución; 17º Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, componentes de los organismos de seguridad del estado, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la ciudadanía; 18º Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad ciudadana o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para los ciudadanos. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros del Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Los Ministros
Artículo 20. Los Ministros del Estado son los colaboradores directos e inmediatos del presidente de la República Federal de Venezuela en el Gobierno y administración del país. Las Bases de esta constitución determinan en siete el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.
Artículo 21. Para ser nombrado Ministro se requiere ser venezolano, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.
Artículo 22. Los reglamentos y decretos del presidente de la República Federal de Venezuela deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del presidente de la República Federal de Venezuela, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
Artículo 23. Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
Artículo 24. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones del Legislativo, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán rectificar conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
Bases generales de la administración del gobierno
Articulo :25 Una ley orgánica Autonómica determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios del carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Estados de Excepción.
Artículo 26. El ejercicio de los derechos y garantías que esta Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
Artículo 27. 1º En situación de guerra externa, el presidente de la república federal de Venezuela, con acuerdo del Consejo de Seguridad nacional, podrá declarar todo o parte del territorio en estado de asamblea.
2º En caso de guerra interna o conmoción interior, el presidente de la república federal de Venezuela podrá, con acuerdo del legislativo en pleno, declarar todo o parte del territorio nacional en Estado de Sitio.
El Congreso, dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha en que el presidente de la república federal de Venezuela someta la declaración de Estado de Sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.
Sin embargo, el presidente de la república federal de Venezuela, previo acuerdo del Consejo de Seguridad nacional, podrá aplicar el Estado de Sitio de inmediato, mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración.
Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el presidente de la república federal de Venezuela. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la tres cuartas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo de 90 días, pero el presidente de la república federal de Venezuela podrá solicitar su prórroga, la que se tramitará en conformidad a las normas precedentes.
3º El presidente de la república federal de Venezuela, con acuerdo del Consejo de Seguridad nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en Estado de Emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad ciudadana, sea por causa de origen interno o externo.
Dicho Estado de Emergencia no podrá exceder de 90 días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.
4º En caso de calamidad pública, el presidente de la república federal de Venezuela, con acuerdo del Consejo nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe. 5º El presidente de la república federal de Venezuela podrá decretar simultáneamente dos o más Estados de Excepción si concurren las causales que permiten su declaración.
5º El presidente de la república federal de Venezuela podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos Estados.
Artículo 28. 1º Por la declaración de estado de asamblea el presidente de la república federal de Venezuela queda facultado para suspender o restringir el derecho de reunión, la libertad de información, y la libertad de trabajo.
Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, disponer requisiciones de bienes, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones.
2º Por la declaración de estado de sitio, el presidente de la república federal de Venezuela podrá trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión.
La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determine.
4º Por la declaración de estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la libertad de circulación y del derecho de reunión.
5º Por la declaración del estado de catástrofe, el presidente de la república federal de Venezuela podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.
6º Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Civil, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El presidente de la república federal de Venezuela estará obligado a informar al Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y de catástrofe.
7º Las medidas que se adopten durante los Estados de Excepción no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos Estados.
En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros de los TSJ, y del Contralor 8º Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley.
9º Una Ley Orgánica podrá regular los Estados de Excepción y facultar al presidente de la república federal de Venezuela para ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los Estados de Emergencia y de catástrofe.
Poder Legislativo
Artículo 29. El Poder Legislativo se denominará Congreso compuesto de dos ramas: La Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución de la República Federal de Venezuela y tienen las demás atribuciones que ella establece.
Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
Artículo 30. La Cámara de Diputados está integrada por representantes, dos por cada municipio, elegidos en votación directa mediante ley Electoral respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
Artículo 31. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano venezolano con derecho a sufragio, tener cumplidos 21 años de edad, haber cursado la Enseñanza Universitaria con especialización o estudios posteriores en materias de políticas públicas, y tener residencia permanente en la municipalidad a que pertenezca durante un plazo no inferior a cinco años, contados hacia atrás desde el día de la elección.
Artículo 32, El Senado se compone de representantes: dos elegidos en votación directa por circunscripciones municipales.
Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par.
No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el Senado conforme.
Artículo 33, Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano venezolano con derecho a sufragio, cinco años de residencia en la respectiva región contados hacia atrás desde el día de la elección, haber cursado la Enseñanza Universitaria con especialización o estudios posteriores en materias de políticas públicas, y tener cumplidos 21 años de edad el día de la elección.
Artículo 34. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, mediante esta constitución de la república federal de Venezuela, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
Las elecciones de diputados y de los senadores que corresponda elegir por votación directa se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos
Las vacantes de diputados, y las de senadores elegidos por votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será provista por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante.
El nuevo diputado o senador durará en sus funciones el término que le faltaba al que originó la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado una lista de tres miembros de su equipo de trabajo como posibles reemplazos. En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados.
Artículo 35. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) Fiscalizar los actos del Gobierno federal. Para ejercer esta atribución la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al presidente de la república federal de Venezuela, debiendo este dar respuesta, por medio del Funcionario que corresponda, dentro de treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán la responsabilidad política de los Funcionarios, y la obligación del Gobierno federal se entenderá cumplida por el solo hecho de entregar su respuesta.
Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al gobierno federal siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, y
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de 10 ni más de 20 de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
a) Del presidente de la república federal de Venezuela, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución de la República Federal de Venezuela o las leyes.
Esta acusación podrá interponerse mientras el presidente de la república federal de Venezuela esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse del país sin acuerdo de la Cámara;
b) De los ministros, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del estado, por infringir abiertamente la Constitución de la República Federal de Venezuela o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor, por notable abandono de sus deberes;
d) De los Funcionarios de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas policiales y de orden ciudadano, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del estado, y
e) De cualquier funcionario público, por infringir abiertamente la Constitución de la República Federal de Venezuela o las leyes y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica dela constitución de la república federal de Venezuela relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del presidente de la república federal de Venezuela se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.
Atribuciones exclusivas del Senado.
1º Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del presidente de la república federal de Venezuela, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;
2º Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
3º Otorgar su acuerdo para que el presidente de la república federal de Venezuela, pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período;
4º Declarar la inhabilidad del presidente de la república federal de Venezuela, cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el presidente de la república federal de Venezuela, haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al TSJ NACIONAL;
5º Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los Funcionarios y fiscales judiciales del TSJ y del Fiscal general de la república, y
9º Dar su dictamen al presidente del presidente de la república federal de Venezuela, en los casos en que éste lo solicite.
Artículo 37. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
Aprobar o rechazar las medidas que el presidente de la república federal de Venezuela, adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirá nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al presidente de la república federal de Venezuela, a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del Artículo 62, y
2º Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2º del Artículo 27 de esta constitución de la república federal de Venezuela.
Funcionamiento del Congreso Autonómico
Artículo 38. El Congreso Autonómico abrirá sus sesiones ordinarias el día 01 de enero de cada año, y las cerrará el día 30 de julio.
Artículo 39. El Congreso podrá ser convocado por el presidente de la república federal de Venezuela, a legislatura extraordinaria dentro de los diez últimos días de una legislatura ordinaria o durante el receso parlamentario.
Si no estuviere convocado por el presidente de la república federal de Venezuela, el Congreso podrá auto convocarse a legislatura extraordinaria a través del Presidente del Senado y a solicitud escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada una de sus ramas.
La auto convocatoria del Congreso sólo procederá durante el receso parlamentario y siempre que no hubiera sido convocado por el presidente de la república federal de Venezuela, el Congreso sólo podrá ocuparse de los asuntos legislativos que aquél incluyere en la convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de Presupuestos y de la facultad de ambas Cámaras para ejercer sus atribuciones exclusivas.
Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse de cualquier materia de su incumbencia.
El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estado de sitio.
Artículo 40. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
Atribuciones comunes para los diputados y senadores
1) Los Funcionarios de Estado;
2) los gobernadores, Los alcaldes, los miembros de los consejos regionales y los concejales;
3) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;
4) Los miembros del Poder Judicial Autonómico;
5) El Contralor general de la república o delos estados Autonómicos;
6) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con los Municipios, Distritos o Estados Autonómicos de la república federal de Venezuela.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección;
Artículo 42. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas. Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por la sala electoral del TSJ.
Artículo 43. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más 30 días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con los Municipios, Distritos o Estados Autonómicos de la república federal de Venezuela, el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta constitución de la república federal de Venezuela, o que comprometa gravemente la seguridad del Estado y los ciudadanos.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de cuatro años.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad.
Artículo 44. Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante el TSJ.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 45. Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Funcionario de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
Artículo 46. Sólo son materias de ley: 1) Las que en virtud de esta constitución de la república federal de Venezuela deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales; 2) Las que la esta constitución de la república federal de Venezuela exija que sean reguladas por una ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; 4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social; 5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores; 6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. 8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.; 9) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión; 10) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país; 11) Las demás que el Estatuto señale como leyes de iniciativa exclusiva del presidente de la República Federal de Venezuela; 12) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del presidente de la República Federal de Venezuela para conceder indultos particulares y pensiones de gracia; Las leyes que concedan indultos generales y amnistía requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos de terrorismo, el secuestro, y el asesinato, en cualquiera de sus formas. ; 13) Las que señalen la ciudad en que debe residir el presidente de la República Federal de Venezuela, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar el TSJ; 14) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública; 15) Toda otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico apegado esta constitución de la república federal de Venezuela.
Formación de la Ley
Artículo 47. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el presidente de la República Federal de Venezuela o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Corresponderá a los Gobernadores Regionales Autonómicos de la República Federal de Venezuela la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado Regional Autonómico. Corresponderá, asimismo, a los Gobernadores Regionales Autonómicos de la República Federal de Venezuela la iniciativa exclusiva para: 1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, estrictamente apegados a las bases y principios de sus respectivos Estatutos Autonómicos 2º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado Regional Autonómico, de las entidades semifiscales, autónomas, de los Gobiernos Autonómicos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos; 3º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que propongan los Gobernadores Regionales Autonómicos de la República Federal de Venezuela.
Artículo 48. Las normas legales que interpreten preceptos de esta constitución de la república federal de Venezuela necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales a las cuales este Estatuto Autonómico confiere el carácter de ley orgánica requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 49. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el presidente de la República Federal de Venezuela al Congreso, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el presidente de la República Federal de Venezuela. El Congreso no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al presidente de la República Federal de Venezuela, previo informe de los organismos técnicos respectivos. No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos del Estado sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el presidente de la República Federal de Venezuela, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 50. El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el presidente de la República Federal de Venezuela, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 51. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.
Artículo 52. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el presidente de la República Federal de Venezuela podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 53. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el presidente de la república federal de Venezuela podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
Artículo 54. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al presidente de la República Federal de Venezuela, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 55. Si el presidente de la República Federal de Venezuela desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al presidente de la República Federal de Venezuela para su promulgación. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al presidente de la República Federal de Venezuela para su promulgación.
Artículo 56. El presidente de la República Federal de Venezuela podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días. La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al presidente de la República Federal de Venezuela de acuerdo a la ley orgánica relativa al Congreso Autonómico, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 57. Si el presidente de la República Federal de Venezuela no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el presidente de la República Federal de Venezuela lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulga torio.
PODER JUDICIAL
Artículo 58. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por esta constitución de la república federal de Venezuela. Ni el presidente ni el Legislativo pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
Artículo 59. Una ley orgánica autonómica determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica autonómica relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente al TSJ a lo establecido en la ley orgánica autonómica respectiva. El TSJ deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Gobernador Regional Autónomo hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia al TSJ. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si el TSJ no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
Artículo 60. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. El TSJ se compondrá de once ministros. Los ministros y los fiscales judiciales del TSJ serán nombrados por el presidente, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el mismo TSJ, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del presidente, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Tres de los miembros del TSJ deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica respectiva. El TSJ, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial Autonómico, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.
Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el presidente de la república federal de Venezuela, a propuesta en terna del TSJ. Los jueces letrados serán designados por el presidente de la república federal de Venezuela, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. El TSJ y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate de nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por el TSJ y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
Artículo 61. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros del TSJ, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 62. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente del TSJ, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del presidente de la república federal de Venezuela, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al presidente de la república federal de Venezuela para su cumplimiento. El TSJ, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial Autonómico a otro cargo de igual categoría.
Artículo 63. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial Autonómico, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
Artículo 64. El TSJ tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del Estado. Se exceptúan de esta norma los Tribunales de Normas Autonómicas, la sala electoral, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares... Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica autonómica respectiva. Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 65. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Autoridades de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta constitución de la república federal de Venezuela asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
Artículo 66. Una ley orgánica autonómica determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica autonómica está establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
Artículo 67. El Fiscal Regional Autonómico será designado por el Gobernador Regional Autónomo, a propuesta en quina del TSJ regional respectivo y con acuerdo del Senado regional adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado regional no aprobare la proposición del Gobernador Regional Autónomo el TSJ regional deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Regional Autonómico deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el periodo siguiente.
Artículo 68. Los fiscales regionales serán nombrados por el Gobernador Regional Autónomo, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva. Los Fiscales Regionales Autonómicos deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Artículo 69. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial Autonómico. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultaran elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Artículo 70. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Regional Autónomo del estado, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
Artículo 71. El Fiscal Regional Autonómico y los fiscales adjuntos sólo podrán ser removidos por el TSJ, a requerimiento del Gobernador Regional Autónomo, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.
SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 72. Habrá una sala constitucional integrada por siete miembros, designados en la siguiente forma: a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas; b) Un abogado designado por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE VENEZUELA; c) Un abogado elegido por el Consejo de Seguridad federal; d) Dos abogados elegidos por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio. Las personas referidas en las b), c) y d) deberán tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, y sus cargos serán incompatibles con el de diputado o senador, así como también con la calidad de ministro de la sala electoral. Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles. Las personas a que se refiere la letra a) cesarán también en sus cargos si dejaren de ser ministros del TSJ por cualquier causa. En caso de que un miembro de la sala constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte al reemplazado para completar su período. El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho. Una ley orgánica autonómica determinará la planta, remuneraciones y Estatuto Autonómico del personal de la sala Constitucional, así como su organización y funcionamiento.
Artículo 73. Son atribuciones de la sala Constitucional: 1º) Ejercer el control de esta constitución de la república federal de Venezuela de las leyes orgánicas Autonómicas antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de esta constitución de la república federal de Venezuela ; 2º) Resolver las cuestiones sobre autonomía que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma estatutaria y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; 3º) Resolver las cuestiones que se susciten sobre decretos con fuerza de ley; 4º) Resolver interpretaciones con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la sala electoral; 5º) Resolver los reclamos en caso de que el presidente de la república federal de Venezuela no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso al de la norma constitucional; 6º) Resolver interpretaciones de un decreto o resolución del presidente de la república federal de Venezuela que la Contraloría haya representado por estimarlo violatorio a la constitución de la república federal de Venezuela; 7º) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro , permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; 8º) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios, y En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará a la sala constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso. En el caso del número 2º, la sala constitucional sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del presidente de la república federal de Venezuela, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley. La sala deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos. En el caso del número 3º, la cuestión podrá ser planteada por el presidente de la república federal de Venezuela dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por estar fuera de norma constitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de la Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley. En el caso del número 4º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando éste fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltare menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En los casos del número 5º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el presidente de la república federal de Venezuela debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
Artículo 74. Contra las resoluciones de la sala constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare fuera de Norma constitucional no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
SALA ELECTORAL
Artículo 75. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de presidente de la república federal de Venezuela, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma: cinco miembros principales y cinco miembros suplentes. De los principales, los cuatro primeros serán de los primeros cuatro partidos que llegaron en las elecciones de miembros del congreso, mas un independiente de militancia partidista. Los cinco suplentes se escogen de los partidos que llegaron en esa misma elección en los puestos quinto, sexto, séptimo y octavo, mas un independiente de militancia partidista.
Artículo 76. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y Estatuto Autonómico del personal serán establecidos por ley.
CONTRALORIA
Artículo 77. Un organismo independiente con el nombre de Contraloría ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general del Estado, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica autonómica respectiva. El Contralor general de la república será designado por el presidente de la república federal de Venezuela con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad. Los contralores regionales serán designados por los gobernadores regionales autonómicos, con acuerdo del senado regional autonómico por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad.
Artículo 78. En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la constitución a los Estatutos Autonómicos, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el presidente o los Gobernadores Regionales Autónomos insistan con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados respectiva. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a esta constitución de la república federal de Venezuela, el presidente o los Gobernadores Regionales Autónomos no tendrán la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberán remitir los antecedentes a la sala constitucional o Tribunal de Norma Autonómica respectivamente dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia. En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría serán materia de una ley orgánica autonómica.
Artículo 79. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedida por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.
FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 80. Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la seguridad y el orden público están constituidas única y exclusivamente por las policías estatales y las municipales, existen para la defensa de la ciudadanía contra el hampa y la criminalidad, son esenciales para la seguridad y garantizan el orden dentro del Estado Regional Autonómico. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por policías estatales y las municipales, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.. Las policías estatales y las municipales, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes. Son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.
Artículo 81. La incorporación de miembros a las policías estatales y las municipales y dotaciones sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
Artículo 82. Las autoridades de las policías estatales serán designadas por el Gobernador Regional Autónomo y de entre los cinco funcionarios de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos Estatuto Autonómicos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo. En casos calificados, el Gobernador Regional Autónomo con acuerdo del Consejo de Seguridad Regional Autonómico, podrá llamar a retiro a los funcionarios de las policías estatales, en su caso.
Articulo 83. . Las autoridades de las policías municipales serán designadas por el alcalde del municipio Autónomo y de entre los cinco funcionarios de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos Estatuto Autonómicos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo. En casos calificados, el alcalde del municipio Autónomo con acuerdo del Consejo de Seguridad municipal Autonómico, podrá llamar a retiro a los funcionarios de las policías municipales, en su caso.
Artículo 84. Los nombramientos, ascensos y retiros de los funcionarios de policías estatales o municipales , se efectuarán por decreto, en conformidad a la ley orgánica autonómica correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando.
CONSEJO DE SEGURIDAD REGIONAL AUTONÓMICO
Artículo 85. Habrá un Consejo de Seguridad nacional, presidido por el presidente de la república federal de Venezuela e integrado por los presidentes del Senado y del TSJ, por el General ministro de la defensa y por el Contralor General de la República. Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros encargados del Gobierno. El Consejo de Seguridad nacional podrá ser convocado por el presidente de la república federal de Venezuela a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la convocatoria al Consejo y del quórum para sesionar sólo se considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto.
Artículo 86. Serán funciones del Consejo de Seguridad nacional: a) Asesorar al presidente de la república federal de Venezuela en cualquier materia vinculada a la seguridad y al el orden público en que éste lo solicite; b) Hacer presente, al presidente de la república federal de Venezuela, al Congreso o al TSJ, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de esta constitución de la república federal de Venezuela o pueda comprometer la seguridad de los ciudadanos. c) Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los antecedentes relacionados con la seguridad y el orden público. En tal caso, el requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que establezca la ley, y d) Ejercer las demás atribuciones que su Estatuto Autonómico le encomienda. Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá la demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento.
Artículo 87. Habrá un Consejo de Seguridad Regional Autonómico, presidido por el Gobernador Regional Autónomo e integrado por los presidentes del Senado y del TSJ regional, por el General Director de la Policía Estatal y por el Contralor regional. Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros encargados del Gobierno Regional. El Consejo de Seguridad Regional Autonómico podrá ser convocado por el Gobernador Regional Autónomo a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la convocatoria al Consejo y del quórum para sesionar sólo se considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto.
Artículo 88. Serán funciones del Consejo de Seguridad Regional Autonómico: a) Asesorar al Gobernador Regional Autónomo en cualquier materia vinculada a la seguridad y al el orden público en que éste lo solicite; b) Hacer presente, al Gobernador Regional Autónomo, al Congreso o al Tribunal, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de este Estatuto Autonómico o pueda comprometer la seguridad de los ciudadanos. c) Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los antecedentes relacionados con la seguridad y el orden público. En tal caso, el requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que establezca la ley, y d) Ejercer las demás atribuciones que este Estatuto Autonómico le encomienda. Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá la demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento.
GOBIERNOS REGIONALES Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ESTADOS REGIONALES AUTONÓMICOS
Artículo 89. Para el Gobierno y administración del Estado Regional Autonómico, el territorio se divide en Municipios y éstos en Condados. Para los efectos de la administración local, las Parroquias pasan a llamarse Condados. La modificación de los límites territoriales y la creación, modificación y supresión de las Municipios y/o Condados, serán materia de ley de quórum calificado, todo ello a proposición del Gobernador Regional Autónomo.
Artículo 90. La ley deberá determinar las formas en que se descentralizará la administración del Estado Regional Autonómico, así como la transferencia de competencias a los Municipios y Condados. Sin perjuicio de lo anterior, también establecerá, con las excepciones que procedan, la desconcentración de los servicios públicos. Asimismo, regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre los órganos de la administración del Estado Regional Autonómico para facilitar el ejercicio de las facultades de las autoridades.
Artículo 91. Para el Gobierno Regional Autonómico y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio y las bases de esta constitución de la república federal de Venezuela y su Estatuto Autonómico, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las entidades, en lo referente a la distribución de los recursos públicos. Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los Gobiernos Regionales Autonómicos en la Ley de Presupuestos, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional. La Ley de Presupuestos contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación cuya distribución entre entidades responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos corresponderá al Gobierno Regional Autonómico. A iniciativa de los Gobiernos Regionales Autonómicos o de uno o más ministerios, podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con tal propósito. La ley podrá autorizar a los Gobiernos Regionales Autonómicos y a empresas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
Artículo 92. En cada Municipio existirá una alcaldía que será un órgano territorialmente desconcentrado del Gobierno Regional Autonómico. Estará a cargo de un Alcalde Regional Autónomo, quien será elegido por los ciudadanos del Municipio con más del cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en caso contrario se hará una segunda vuelta electoral. Corresponde al Alcalde Regional Autónomo ejercer, la súper vigilancia de los servicios públicos existentes en el Municipio y Administrar las policías municipales.
Artículo 93. La administración local de cada municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo Municipal. La ley orgánica autonómica respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica autonómica respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con responsabilidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el desarrollo económico. Una ley orgánica autonómica determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de las dos terceras partes de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Las municipalidades podrán establecer, de conformidad con la ley orgánica autonómica respectiva, territorios denominados Condados, compuestos a su vez por unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio vecinal respectivo, en conformidad con la ley. La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y Gobierno Regional Autonómico podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.
Artículo 94. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica autonómica de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales. El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica autonómica respectiva. La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan municipal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 95. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica autonómica respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, determine la ley orgánica autonómica de municipalidades.
Artículo 96. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos del Estado Regional Autonómico podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los Gobiernos Autonómicos regionales respectivos. De los impuestos recaudados el municipio entregara un cuarenta por ciento de su total al gobierno federal, un treinta por ciento de su total al gobierno regional y el restante treinta por ciento se queda en el municipio.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 97. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Artículo 98. Para ser elegido miembro del consejo municipal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos tres años anteriores a su designación o elección. Los cargos de Gobernador Regional Autonómico, Alcalde y concejal serán incompatibles entre sí.
Artículo 99. Las leyes orgánicas autonómicas respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, y del consejo municipal.
Artículo 100. La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades federales, Municipales y regionales. Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias entre autoridades.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE VENEZUELA
Artículo 100. Los proyectos de reforma de esta constitución de la república federal de Venezuela podrán ser iniciados por mensaje del presidente de la república federal de Venezuela o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso regional autonómico. Solo podrán ser objeto de modificaciones artículos comprendidos entre el capítulo III al capítulo XII El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Artículo 101. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno, serán convocadas por el Presidente del Senado a una sesión pública, que se celebrará no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la aprobación de un proyecto en la forma señalada en el artículo anterior, en la que, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo. Si a la hora señalada no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará el mismo día, a una hora posterior que el Presidente del Senado haya fijado en la convocatoria, con los diputados y senadores que asistan. El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al presidente de la república federal de Venezuela. Si el presidente de la república federal de Venezuela rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el presidente de la república federal de Venezuela observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al presidente de la república federal de Venezuela para su promulgación. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del presidente de la república federal de Venezuela, no habrá reforma a esta constitución de la república federal de Venezuela sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al presidente de la república federal de Venezuela la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. La ley orgánica autonómica relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 102. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el presiente de la república federal de Venezuela convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el presidente de la república federal de Venezuela, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. La sala electoral comunicará al presidente de la república federal de Venezuela el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de esta constitución de la república federal de Venezuela y se tendrán por incorporadas a ésta.
Artículo final. La presente constitución de la república federal de Venezuela entrará en vigencia seis meses después de ser aprobada mediante plebiscito. Una convocatoria ciudadana determinará la oportunidad en la cual se efectuará el señalado plebiscito, así como las normas a que él se sujetará, debiendo establecer las reglas que aseguren el sufragio personal, igualitario y secreto...
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
Quinta.
Sexta.
Autor : Joelvin Rafael Villarreal Villarreal.